Asociación en Participación
- cjuremabogados
- 20 oct 2022
- 4 Min. de lectura
Actualizado: 14 nov 2022

La historia del la figura del contrato de asociación en participación:
En México la figura de la asociación en participación se promulgo en el código de
comercio el 4 de junio de 1887, el cual trascendió notablemente la historia legal en
México el cual fue firmado por el presidente Porfirio días, dentro del Capítulo X
denominado De las Asociaciones artículos 268 a 271 se establecía que las
asociaciones comerciales eran de dos especies, las asociaciones momentáneas y
las asociaciones en participación.
La asociación en participación es una alianza temporal entres dos o más personas
físicas las cuales deben sumar fuerzas, intelecto o economía para un objeto de
participación para desarrollar, producir un producto o servicios esta figura hace
unir esfuerzos de diferentes personas las cuales tiene el mismo objeto en
desarrollar un producto o un servicios.
Esta figura se puede realizar entres personas físicas o personas morales los
cuales estarán identificados como ASOCIANTE Y ASOCIADO, tendrán la
obligación en común de cumplir el objeto comercial de dicha asociación, además
los participantes deberán de repartir las utilidades así como perdidas que se
tengan en la misma no requiere una aportación económica, sino el aporte será
libremente decidido por cada participante de la asociación, es importante que esta
figura no puede afectar económicamente a cada uno de los participantes debido a
que todos pueden colaborar con intelecto o materiales para la operación de la
misma.
Los asociantes pueden reunir todos los recursos que deseen, ya sean materiales o
inmateriales, como lo son: estrategias de venta, fuerzas laborales, maquinaria,
capital, tecnologías, participación y dominio del mercado, ventas y redes de
distribución, productos, entre otros. Los asociantes pueden decidir
libremente como serán distribuidas las utilidades o pérdidas independientemente
de la cantidad de recursos que aporte cada uno de ellos. Se puede establecer que
cada uno de los socios le corresponda un porcentaje fijo de las utilidades o
pérdidas generadas por este contrato, o bien puede ser elegida libremente la
manera de repartirse las utilidades o pérdidas.
Sus principales características que es temporal, no crea una nueva empresa,
podrán elegir las porcentajes en el contrato, todas pagan sus impuestos
individualmente, también pueden elegir libremente sus pérdidas como sus
ganancias.
El contrato de asociación en participación no tiene personalidad jurídica propia ni
razón social o denominación. Si lo que se pretende mediante la asociación en
participación es la creación de una nueva empresa se deberá de utilizar alguno de
los contratos de creación de empresa (contrato de sociedad anónima, contrato de
sociedad por acciones simplificadas o contrato de sociedad de responsabilidad
limitada), estos mismo están debidamente legislados en la Ley General de
Sociedades Mercantiles, en esta ley en su capítulo XIII en sus artículos 252, 253,
254, 255, 256, 257, 258, 259 estos mismo le dan los elementos jurídicos para la
existencia de este contrato el cual tiene la misma legitimidad como una sociedad
inscrita ante un notario.
Se recomienda que el ASOCIANTE, tenga algunos elementos que sean
consistentes como una identidad comercial ósea una marca registrada esta misma
será la manera que identifiquen un producto o un servicio para que las personas
que consuman o soliciten puedan referenciarse a una marca comercial y exista la
formalidad que buscan los clientes para tener los efectos que requiere la sociedad
debe de otorga a los ASOCIADOS, una licencia de uso de la marca el tiempo que
dure la sociedad la cual deben de tener el objeto de no dañar la imagen de la
misma.
Respecto al contrato se establece que deberá constar por escrito, no estará sujeto
a registro alguno y en el mismo deberán fijarse los términos, proporciones de
interés y demás condiciones bajo las que se desarrollará. Asimismo, el contrato de
asociación está sujeto a las siguientes condiciones especiales. El ASOCIANTE
obra en nombre propio y por consiguiente no habrá relación jurídica entre los
terceros y los asociados. ▪ Los bienes aportados pertenecen en propiedad al
ASOCIANTE, salvo que por su naturaleza fuere necesaria otra formalidad o que
se estipule lo contrario y se inscriba la cláusula relativa en el Registro Público de
Comercio. ▪ Para la distribución de las utilidades y de las pérdidas se observará lo
dispuesto en el artículo 16 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, es decir,
que se hará en proporción a sus aportaciones, precisándose que las pérdidas que
correspondan a los asociados no podrán ser superiores al valor de su aportación.
Por último de acuerdo con el artículo 17-B del Código Fiscal de la Federación, se
establece que, para efectos de las disposiciones fiscales, se entenderá por
asociación en participación “al conjunto de personas que realicen actividades
empresariales con motivo de la celebración de un convenio y siempre que las
mismas, por disposición legal o por convenio, participen de las utilidades o de las
pérdidas derivadas de dicha actividad”.
Los ASOCIDOS tiene las mismas obligaciones de declarar ganancias o pérdidas
debido que un requisito indispensable para todos, deben de estar sujetos a las
obligaciones de pagar impuestos con esto pueden perfeccionar la figura jurídica,
además serán responsables solidarios respecto de las contribuciones que se
hubieran causado en relación por las actividades realizadas a través de la
asociación, cuanto tenían tal calidad y exclusivamente por la parte del interés
fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma pero esto pasa
cuando recae en un solo personaje que es el ASOCIANTE.
Conclusión Por todo lo anteriormente mencionado, se puede observar que para
efectos fiscales la asociación tendrá personalidad jurídica y deberá cumplir con las
mismas obligaciones de cualquier otra persona moral, situación que es contraria a
las disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles en donde
solamente se considera como un contrato a través del cual el ASOCIANTE actúa
en nombre propio y concediendo una participación en las utilidades y pérdidas
generados por la negociación mercantil, a los asociados que le aporten bienes o
servicios, con la única formalidad de constar por escrito y sin estar sujeto a
registro.
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