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Asociación en Participación

Actualizado: 14 nov 2022


La historia del la figura del contrato de asociación en participación:

En México la figura de la asociación en participación se promulgo en el código de

comercio el 4 de junio de 1887, el cual trascendió notablemente la historia legal en

México el cual fue firmado por el presidente Porfirio días, dentro del Capítulo X

denominado De las Asociaciones artículos 268 a 271 se establecía que las

asociaciones comerciales eran de dos especies, las asociaciones momentáneas y

las asociaciones en participación.

La asociación en participación es una alianza temporal entres dos o más personas

físicas las cuales deben sumar fuerzas, intelecto o economía para un objeto de

participación para desarrollar, producir un producto o servicios esta figura hace

unir esfuerzos de diferentes personas las cuales tiene el mismo objeto en

desarrollar un producto o un servicios.

Esta figura se puede realizar entres personas físicas o personas morales los

cuales estarán identificados como ASOCIANTE Y ASOCIADO, tendrán la

obligación en común de cumplir el objeto comercial de dicha asociación, además

los participantes deberán de repartir las utilidades así como perdidas que se

tengan en la misma no requiere una aportación económica, sino el aporte será

libremente decidido por cada participante de la asociación, es importante que esta

figura no puede afectar económicamente a cada uno de los participantes debido a

que todos pueden colaborar con intelecto o materiales para la operación de la

misma.

Los asociantes pueden reunir todos los recursos que deseen, ya sean materiales o

inmateriales, como lo son: estrategias de venta, fuerzas laborales, maquinaria,

capital, tecnologías, participación y dominio del mercado, ventas y redes de

distribución, productos, entre otros. Los asociantes pueden decidir

libremente como serán distribuidas las utilidades o pérdidas independientemente

de la cantidad de recursos que aporte cada uno de ellos. Se puede establecer que

cada uno de los socios le corresponda un porcentaje fijo de las utilidades o

pérdidas generadas por este contrato, o bien puede ser elegida libremente la

manera de repartirse las utilidades o pérdidas.

Sus principales características que es temporal, no crea una nueva empresa,

podrán elegir las porcentajes en el contrato, todas pagan sus impuestos

individualmente, también pueden elegir libremente sus pérdidas como sus

ganancias.


El contrato de asociación en participación no tiene personalidad jurídica propia ni

razón social o denominación. Si lo que se pretende mediante la asociación en

participación es la creación de una nueva empresa se deberá de utilizar alguno de

los contratos de creación de empresa (contrato de sociedad anónima, contrato de

sociedad por acciones simplificadas o contrato de sociedad de responsabilidad

limitada), estos mismo están debidamente legislados en la Ley General de

Sociedades Mercantiles, en esta ley en su capítulo XIII en sus artículos 252, 253,

254, 255, 256, 257, 258, 259 estos mismo le dan los elementos jurídicos para la

existencia de este contrato el cual tiene la misma legitimidad como una sociedad

inscrita ante un notario.

Se recomienda que el ASOCIANTE, tenga algunos elementos que sean

consistentes como una identidad comercial ósea una marca registrada esta misma

será la manera que identifiquen un producto o un servicio para que las personas

que consuman o soliciten puedan referenciarse a una marca comercial y exista la

formalidad que buscan los clientes para tener los efectos que requiere la sociedad

debe de otorga a los ASOCIADOS, una licencia de uso de la marca el tiempo que

dure la sociedad la cual deben de tener el objeto de no dañar la imagen de la

misma.

Respecto al contrato se establece que deberá constar por escrito, no estará sujeto

a registro alguno y en el mismo deberán fijarse los términos, proporciones de

interés y demás condiciones bajo las que se desarrollará. Asimismo, el contrato de

asociación está sujeto a las siguientes condiciones especiales. El ASOCIANTE

obra en nombre propio y por consiguiente no habrá relación jurídica entre los

terceros y los asociados. ▪ Los bienes aportados pertenecen en propiedad al

ASOCIANTE, salvo que por su naturaleza fuere necesaria otra formalidad o que

se estipule lo contrario y se inscriba la cláusula relativa en el Registro Público de

Comercio. ▪ Para la distribución de las utilidades y de las pérdidas se observará lo

dispuesto en el artículo 16 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, es decir,

que se hará en proporción a sus aportaciones, precisándose que las pérdidas que

correspondan a los asociados no podrán ser superiores al valor de su aportación.

Por último de acuerdo con el artículo 17-B del Código Fiscal de la Federación, se

establece que, para efectos de las disposiciones fiscales, se entenderá por

asociación en participación “al conjunto de personas que realicen actividades

empresariales con motivo de la celebración de un convenio y siempre que las

mismas, por disposición legal o por convenio, participen de las utilidades o de las

pérdidas derivadas de dicha actividad”.


Los ASOCIDOS tiene las mismas obligaciones de declarar ganancias o pérdidas

debido que un requisito indispensable para todos, deben de estar sujetos a las

obligaciones de pagar impuestos con esto pueden perfeccionar la figura jurídica,

además serán responsables solidarios respecto de las contribuciones que se

hubieran causado en relación por las actividades realizadas a través de la

asociación, cuanto tenían tal calidad y exclusivamente por la parte del interés

fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma pero esto pasa

cuando recae en un solo personaje que es el ASOCIANTE.

Conclusión Por todo lo anteriormente mencionado, se puede observar que para

efectos fiscales la asociación tendrá personalidad jurídica y deberá cumplir con las

mismas obligaciones de cualquier otra persona moral, situación que es contraria a

las disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles en donde

solamente se considera como un contrato a través del cual el ASOCIANTE actúa

en nombre propio y concediendo una participación en las utilidades y pérdidas

generados por la negociación mercantil, a los asociados que le aporten bienes o

servicios, con la única formalidad de constar por escrito y sin estar sujeto a

registro.


 
 
 

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